Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos
quinto a octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que, el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República
asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual, prescribiendo su letra b) que: “nadie puede ser privado de su libertad
personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la
Constitución y las leyes”.
2°) Que, por su parte, el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal
desarrolla con mayor precisión la declaración plasmada en la Carta Magna, al
señalar que: “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni
aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna
persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las
leyes”. Cabe decir que esta disposición se inserta dentro del Título Primero del
Libro Primero del Código Procesal Penal, denominado “Principios básicos”, esto
es, auténticas directrices axiológicas que inspiran y se proyectan en todo el
articulado del citado texto legal, erigiéndose, por lo tanto, en imperativos
ineludibles de aplicar por la judicatura.
Junto con ello, los preceptos transcritos ponen de relieve el llamado
“principio de legalidad” relacionado con las medidas privativas o restrictivas de
libertad y que obliga al juzgador a sujetarse a los casos y “formas” establecidas en
la ley al instante de disponer cualquier medida que restrinja o prive de la libertad a
una persona.
Así, tratándose de una resolución judicial, el referido principio será cumplido
siempre que aquélla incorpore adecuadamente todas las exigencias dispuestas en
la ley para validar una limitación a la libertad ambulatoria de un determinado
sujeto, ya que, en caso contrario, se estará en presencia de un dictamen ilegal. En
otros términos, las “formas” legalmente consagradas, se erigen como un umbral
de legitimidad de una resolución judicial, en tanto validará la restricción total o
parcial de la libertad de una persona, por lo que su correcta observancia emerge
como un presupuesto insoslayable en el marco de un Estado de Derecho.
3°) Que, a su vez, es necesario precisar que las “formas” asociadas al
dictado de una resolución judicial pueden ser enfocadas tanto desde un plano
extrínseco como intrínseco, debiendo remarcar desde ya que, para la validez de
aquélla, se requiere de la confluencia de ambos factores. Así, las formas
extrínsecas dicen relación con la concurrencia de todos los componentes
procesales indispensables para que el juez quede en condición de pronunciar
legítimamente su decisión y que comúnmente se conectan con la existencia de un
tribunal competente, la presencia de las partes en la respectiva audiencia y la
generación de un debate previo en términos igualitarios. No obstante ello, cabe
mencionar que, en casos excepcionales, la ley permite que alguno de estos
elementos pueda llegar a no ser considerado, como sucede por ejemplo con la
regla prevista en el artículo 144 inciso segundo del Código Procesal Penal que
otorga al juez la facultad de rechazar de plano la solicitud de revocación de la
prisión preventiva; disposición cuyo sentido y alcance será abordado con
detención en su oportunidad.
De otro lado, las formas intrínsecas relacionadas con una resolución judicial
velan por la sujeción de todas aquellas exigencias dispuestas por el legislador en
relación con la construcción misma de la decisión, siendo la fundamentación de
las sentencias uno de sus componentes cardinales.
4°) Que, en esa ilación, una de las principales formas asociadas con la
arquitectura de las resoluciones judiciales estriba en disponer de una adecuada
argumentación. Tal es la trascendencia que detenta esta pauta jurídica que fue
expresamente recogida en el artículo 36 del Código Procesal Penal, al consagrar
que: “será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.”.
Como se observa, el precepto reproducido pone en evidencia el
denominado “mandato general de fundamentación”, integrante de las exigencias
mínimas que otorgan fisonomía a la macrogarantía del debido proceso y que se
traduce en el deber del juzgador de exteriorizar, no sólo las razones fácticas y
jurídicas que lo condujeron a inclinarse hacia una determinada posición, sino que
también los argumentos destinados a desechar aquellos planteamientos no
compartidos.
En armonía con lo dicho, vale recordar que la legitimidad de la
heterocomposición, entendida esta última como una forma válida y aceptada de
solución de conflictos, en gran medida queda condicionada al respeto de aquellos
derechos mínimos reconocidos a las partes o intervinientes de la relación jurídico
procesal, siendo uno de aquéllos el de obtener una respuesta motivada frente a
una determinada pretensión.
En esa dirección, es dable decir que una correcta sujeción a la regla de
fundamentación implica dar respuesta a cada una de las alegaciones en que se
apoya la pretensión incoada, indistintamente si el mérito de lo resuelto es, en
definitiva, compartido o no por su destinario, ya que, para tal evento, el diseño
procedimental contempla mecanismos ordinarios de impugnación.
5°) Que, asimismo, esta Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia
reiterada y uniforme la importancia que reviste la fundamentación de las
sentencias como elemento integrante del debido proceso, más aún tratándose de
resoluciones de la envergadura y trascendencia como la que se pronuncia
respecto de la prisión preventiva (por todas, SCS Rol Ingreso N°61.565-2024),
representando con firmeza aquellas decisiones que simplemente carecen de
motivación como también las que lo hacen de un modo insuficiente o selectivo.
Por otro lado, esta Corte también ha puesto énfasis en que la
fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva “es
el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización
de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las
resoluciones jurisdiccionales” (SCS Rol Ingreso N°5.858-2012).
6°) Que, a continuación, es menester dejar establecida la idoneidad de la
acción de amparo como remedio de corrección de aquellas decisiones judiciales
que, apartándose de las formas expresamente consagradas en la ley, en
específico el deber de fundamentación, provocan un efecto privativo o limitativo de
la libertad personal de una persona. Lo anterior, por cuanto continuamente se
esgrime -no siendo está ocasión la excepción- que la acción de amparo no
constituye la vía idónea para atacar resoluciones judiciales respecto de las que el
legislador contempló medios recursivos ordinarios, en específico la apelación.
Por de pronto, lo primero que corresponde mencionar es que la
Constitución Política de la República literalmente habilita la deducción de la acción
de amparo para los efectos de denunciar la inobservancia de las formas legales
requeridas al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona. Así,
el artículo 21 de la Carta Magna indica que: “Todo individuo que se hallare
arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en
las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que
señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y
adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.
Luego, huelga indicar que, a pesar de compartir la característica de ser
medios de impugnación, existen múltiples diferencias que separan a la apelación
de la acción de amparo, siendo una de ellas su aspecto teleológico, es decir, el fin
que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de
control respecto del mérito de una resolución judicial, es decir, por su intermedio
se somete a escrutinio del superior jerárquico los argumentos plasmados en el
fallo impugnado, toda vez que no son compartidos por quien recurre.
Sin embargo, siempre bajo la mirada de la fundamentación, quien entabla
una acción de amparo pretende evidenciar la ausencia de argumentación que
presenta una determinada resolución judicial y cómo dicha falencia repercute
directamente en su libertad personal. En otras palabras, quien se alza mediante la
aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma
intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación
directa en su libertad de desplazamiento.
En ese escenario, es posible advertir que, si bien ambos medios de
impugnación instan por la corrección de una sentencia, difieren en cuanto a su
causa de pedir típica. Esto, en atención a que por la vía de la apelación se busca
reformar o enmendar una decisión, simplemente porque no se comulga con su
reflexión o ponderación, mientras que por la acción constitucional de amparo se
intenta poner de relieve la carencia de fundamentos del fallo, resultando, en
consecuencia, en una resolución ilegal.
7°) Que, así las cosas, a diferencia de lo que reiteradamente se pregona, es
necesario resaltar que se ajusta plenamente a Derecho la interposición de la
acción prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para
aquellos casos en que se busca dejar sin efecto una resolución judicial infundada
y atentatoria a la libertad persona o seguridad individual.
Sigue de lo anterior que, si una resolución judicial fue dictada con infracción
al deber de fundamentación y de ello deviene una privación o restricción a la
libertad ambulatoria o seguridad individual de una persona, dicha ilegalidad es
susceptible de ser denunciada y reparada por la vía de la acción constitucional
prevista en el artículo 21 del Pacto Político. Esto, debido a que la acción de
amparo habilitaría el control vertical de la decisión por un tribunal distinto,
asomando, en consecuencia, como un remedio naturalmente idóneo encaminado
a subsanar un defecto de ilegalidad recaído en una decisión judicial que, no
obstante no compartir la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, por expresa
disposición de la ley requiere estar fundamentada.
8°) Que, zanjado el punto, corresponde a continuación analizar con
detención las peculiaridades que reviste la resolución que se pronuncia respecto
de una solicitud de prisión preventiva, siempre al alero de la obligación de
fundamentación que se ha venido desarrollando en los basamentos pretéritos.
En ese sentido, es necesario recordar ciertas directrices relacionadas con la
aludida medida cautelar para los efectos de aquilatar adecuadamente la
importancia que ostenta el deber de motivación. Sobre el particular, es preciso
manifestar que uno de los presupuestos formales para la adopción de la prisión
preventiva dice relación con la correcta sujeción al principio de jurisdiccionalidad,
cuyo predicado se sustenta en la validación de la imposición de la medida cautelar
por el hecho de haber intervenido el órgano jurisdiccional llamado a decretarla. De
esta forma, la presencia del tribunal brindará un alto grado de seguridad al
justiciable y, en último término, a toda la sociedad, en torno a que un tercero ajeno
a la discordia, legalmente investido de la jurisdicción y competencia para imponer
la prisión preventiva, resolverá la permanente colisión de intereses habida entre
presunción de inocencia y eficacia de la investigación, a través de un dictamen
fundado, basado en las alegaciones y pruebas desahogadas por los intervinientes.
Entonces, como se observa, el criterio de jurisdiccionalidad para imponer la
prisión preventiva no se agota con la mera intervención del tribunal natural y
competente para disponerla, dado que ello sólo “supondría” un escenario confiable
para dirimir la mentada cautelar. De esta forma, el verdadero complemento del
citado principio consiste en la fundamentación de la sentencia, ya que será ésta la
que provea de eficacia a la jurisdiccionalidad.
Como colofón, se advierte una estrecha ligazón entre jurisdiccionalidad y
fundamentación, puesto que la primera se verá satisfactoriamente cumplida en la
medida que se cumpla con la segunda. En otras palabras, la jurisdiccionalidad
entregará a los intervinientes el estándar de confiabilidad requerido, si y solo si, la
decisión recaída en la solicitud de prisión preventiva se encuentre debidamente
fundada.
9°) Que, lo dicho precedentemente, se ve reforzado en el artículo 143 del
Código Procesal Penal, disposición situada precisamente a propósito de la
regulación de la prisión preventiva y que reza que: “Al concluir la audiencia el
tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución
fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que
justificaren la decisión”.
Respecto al precepto transcrito, cabe puntualizar un aspecto trascendental
para comprender la magnitud que reviste el deber de motivar la imposición o
mantención de la prisión preventiva. En efecto, tal como se indicó previamente, el
legislador estableció un mandato general de fundamentación de las resoluciones
judiciales en el artículo 36 del Código Procesal Penal, de modo tal que, en
principio, la regla asoma como omnicomprensiva y oponible a toda clase de
resoluciones judiciales, salvo, claro está, aquellas de mero trámite.
Por lo tanto, a primera vista podría impresionar como redundante la
exigencia de fundamentación estampada en el citado artículo 143, siendo que
también se comprende en el referido artículo 36. Sin embargo, esta supuesta
tautología es más bien aparente, por cuanto la historia del establecimiento de la
norma explica que intencionalmente el legislador quiso incorporar esta exigencia
de fundamentación para resaltar la importancia e impacto que ésta detenta en un
pronunciamiento sobre prisión preventiva (Pfeffer Urquiaga, Emilio. “Código
Procesal Penal”. Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, pág. 251).
En función de lo expuesto, es posible colegir que la decisión recaída en una
petición de prisión preventiva requiere de un estándar de fundamentación
especial, esto es, un nivel de razonamiento y motivación ciertamente superior al
de cualquier resolución judicial, exceptuando la sentencia condenatoria (SCS Rol
Ingreso N°4.688-2011, 5.437-2012, 6.659-15, 61.565-2024 y 3.890-2025, entre
otras), por lo que su cumplimiento quedará satisfecho siempre que el fallo
exteriorice las razones que tuvo en vista para imponerla o mantenerla, como
también los argumentos utilizados para desestimar los antecedentes invocados
para revocarla, modificarla o sustituirla.
10°) Que, a su tiempo, también aparece relevante consignar que el
estándar de fundamentación asociado a la prisión preventiva debe ser el mismo y
uniforme, sin que existan matices o gradaciones dependiendo del tipo de solicitud
que se eleve a su respecto. Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público sostuvo
que tratándose de la revisión de una prisión preventiva ya impuesta, la exigencia
de fundamentación decaería, apoyando la argumentación en lo prescrito en el
artículo 144 inciso segundo del Código Procesal Penal, cuyo tenor reza que:
“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal
podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una
audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que
autorizan la medida” (el subrayado se incorpora intencionalmente).
Sin embargo, la lectura que el persecutor otorga a la reseñada disposición y
que el fallo apelado hizo suya, no sólo contraviene el uso de los elementos
gramatical e histórico, inherentes a las reglas de interpretación jurídica, sino que
además se distancia considerablemente de las bases axiológicas que inspiran la
hermenéutica de las normas procesales penales. En efecto, respecto al elemento
histórico habrá que estarse a lo indicado con ocasión al análisis del artículo 143
del Código Procesal Penal y el deber de reforzar la fundamentación tratándose de
una solicitud recaída en una prisión preventiva.
Enseguida, en lo que concierne al elemento gramatical, es menester decir
que la referencia a desechar “de plano” la revocación de la prisión preventiva
obedece simplemente a una modalidad asociada a la tramitación que se dará a tal
requerimiento. De esta forma, frente a una petición de revocación de prisión
preventiva el tribunal de turno tendrá la potestad de escoger la sustanciación que
dará a tal planteamiento, esto es, inclinarse por una vía desprovista de debate o
bien decantarse por resolverla previa audiencia, luego del usual contradictorio
entre los intervinientes, como acontece mayoritariamente en la praxis judicial; pero
bajo ningún respecto eximirla de fundamentación.
Por lo tanto, es ése el alcance que debe asignarse a la norma en comento y
no otro. De ahí que la proyección del precepto esbozada por la Fiscalía, en la vista
de la causa aparece errada, por cuanto pretendió equiparar conceptos jurídicos
totalmente diversos, como acaece con resolver de plano una solicitud y la
resolución infundada de la misma.

Como corolario, sólo queda colegir que por mucho que el legislador haya
validado la posibilidad de resolver una petición de revocación de prisión preventiva
de plano, en caso alguno ello incluye prescindir de la debida fundamentación. Aún
más, si con los antecedentes expuestos en la solicitud el juez no está en
condiciones de emitir un pronunciamiento de plano fundado, siempre quedará a
salvo la posibilidad de convocar a los intervinientes a una audiencia para tal efecto
y luego resolver conforme al mandato previsto en los artículos 36 y 143, ambos del
Código Procesal Penal.
Finalmente, y relacionado con el punto recién abordado, es menester
indicar que la interpretación ofrecida por el persecutor público en torno al artículo
144 inciso segundo del citado texto legal, también pasa por alto las bases
hermenéuticas aplicables a las normas procesales penales. En efecto, el artículo 5
inciso segundo del Código Procesal Penal prescribe que: “Las disposiciones de
este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas
restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Como se observa a simple
vista, el aludido principio básico impone al juzgador la prohibición de extender el
sentido y alcance de una norma lesiva o restrictiva de derechos a hipótesis no
expresamente contempladas en ella. Empero, si la misma norma es analizada a
contrario sensu se arribará a la conclusión de que está permitida la introducción de
una exégesis proclive a maximizar la eficacia y el valor de las garantías
fundamentales del imputado.
En ese escenario, cabe representar que la interpretación ofrecida por el
Ministerio Público en torno al artículo 144 inciso segundo del Código Procesal
Penal, vulnera flagrantemente el principio básico en examen, lisa y llanamente
porque intenta incorporar en la terminología “resolver de plano” la noción “resolver
sin fundamentación”.
Pero además de ello, intentó trasladar el escenario procesal al campo de
una norma que, estrictamente, no resultaba aplicable a la situación imperante en
el caso sub lite. En efecto, el inciso segundo del artículo traído a colación por el
persecutor, sólo alude a la “revocación” de la prisión preventiva, esto es, una de
las tantas variables posibles de ocurrir respecto de la mencionada cautelar. Sin
embargo, la solicitud ventilada por la defensa fue, técnicamente, de “substitución”
de la prisión preventiva, es decir una variante distinta tanto desde un plano
semántico como normativo. Esto, en atención a que es el artículo 145 del Código
Procesal Penal el que regla, en específico, la pretensión levantada por la defensa,
por cuanto expresamente se pidió la substitución de la prisión preventiva por el
arresto domiciliario total, de modo que, a todo evento, correspondía dar la
tramitación comprendida en el artículo 142 del reseñado código.
11°) Que, concluida las reflexiones expresadas, corresponde avocarse a la
situación acaecida en el caso concreto. Para el cumplimiento de esta empresa, es
necesario resaltar primeramente que todos los intervinientes coincidieron en que la
resolución judicial dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago era
escueta o sintética. Es más, los persecutores reconocieron en sus alegatos estar
en presencia de una resolución “sucinta”, aunque, bajo su parecer, idónea en
cuanto al grado de fundamentación requerido para una revisión de prisión
preventiva.
En segundo lugar, desde un plano estructural la sentencia emitida por el
respectivo Juzgado de Garantía se compone de tres basamentos, el primero
netamente expositivo, el segundo dedicado a analizar los presupuestos materiales
de la cautelar debatida y el tercero enfocado en la denominada “necesidad de
cautela”.
A lo expresado, se añade que la audiencia vinculada a la prisión preventiva
se extendió por dos días, toda vez que la defensa del amparado levantó dos
peticiones, una principal consistente en la substitución de la prisión preventiva por
arresto domiciliario total y una subsidiaria consistente en reconducir el fin de
aquélla al peligro de fuga. Para el éxito de sus pretensiones, la defensa efectuó
diversas alegaciones y ofreció distintas pruebas obtenidas, las que, bajo su
entender, aparecían como antecedentes novedosos. Es así como se mencionaron
tópicos dirigidos a enervar los presupuestos materiales como las declaraciones
que prestó el amparado ante la Fiscalía y la policía, mensajería de texto entre el
imputado y la víctima, reproducción de un video, entre otros elementos, como
también antecedentes que apuntaban a atacar la necesidad de cautela, tales
como el arraigo social y familiar que mantiene el inculpado y el transcurso del
tiempo.
12°) Que, como cuestión preliminar, es preciso indicar que una de las
características de las medidas cautelares y por cierto que de la prisión preventiva
es su provisionalidad, es decir, que aquélla subsistirá mientras permanezcan
incólumes en el tiempo las razones que llevaron a decretarla. De ahí que, la
aludida regla se vea encarnada en el artículo 145 del Código Procesal Penal,
disposición que permite instar por la substitución de la prisión preventiva en
cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, llegando incluso a establecer un
límite temporal ineludible de revisión para el caso que nadie haya solicitado
reevaluar su modificación.
Así las cosas, la provisionalidad emerge como una pauta a considerar
recurrentemente al pasar revista a los presupuestos para adoptar o mantener la
prisión preventiva. Esto, se traduce en que tanto el fumus boni iuris como el
periculum in mora, debiesen estar en permanente fiscalización, toda vez que, en el
evento de faltar o disminuir en intensidad alguno de ellos, habilitará a la promoción
de un planteamiento de substitución o revocación de la referida cautelar.
13°) Que, en la especie, revisada por esta Corte Suprema la sentencia
dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía, que mantuvo la prisión preventiva del
amparado, es posible extraer ciertas conclusiones, a saber:
1.- Contiene, en su considerando primero, una adecuada síntesis de lo que fueron
las alegaciones vertidas por las partes, en específico al indicar los nuevos
antecedentes que la defensa dijo aportar.
2.- Desarrolla de un modo aceptable las razones que llevaron a tener por
concurrentes los presupuestos materiales para decretar la cautelar, dando a
conocer a la vez los motivos para rechazar los antecedentes aportados por la
defensa para desvirtuar este capítulo.
3.- No supera el umbral mínimo de fundamentación asociado a la necesidad de
cautela.
4.- No fundamentó ni se pronunció respecto de la petición subsidiaria elevada por
la defensa en orden a sustituir el actual fin de la prisión preventiva por el de peligro
de fuga.
14°) Que, con base en lo dicho, resulta inoficioso detenerse en los dos
primeros puntos recientemente indicados, toda vez que, el primero es netamente
de corte expositivo y en cuanto al segundo es posible sostener que cumple con el
estándar mínimo de fundamentación para los presupuestos materiales.
En ese sentido, los principales yerros que se aprecian en la decisión del
Séptimo Juzgado de Garantía estriban en los puntos tercero y cuarto. Lo anterior,
por cuanto la decisión de mantener una medida cautelar, en especial la prisión
preventiva, va íntimamente relacionada con el desarrollo de una argumentación
hacia futuro, cuestión que se ve acentuada aún más al abordar la necesidad de
cautela, no bastando una enunciación genérica de los criterios orientativos que
señala el artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, o invocando hechos
pretéritos –no futuros y dependientes, por tanto, de un acaso- que eventualmente
pudieren obstaculizar la investigación; sin perjuicio que aquellos hechos han sido
objeto de controversia.
En efecto, para una correcta comprensión del asunto es indispensable
hacer el distingo entre la fundamentación cautelar de la fundamentación
adjudicatoria, esto es, de la decisión del conflicto jurídico-penal en la sentencia
definitiva. La primera supone que el juez evalúe en prospectiva, a partir de los
antecedentes allegados, si la substitución de la prisión preventiva será compatible
con una adecuada sustanciación del procedimiento y/o con la evitación de ciertos
potenciales riesgos concomitantes relacionados, principalmente, con una probable
conducta futura de dañosidad social a ciertos bienes jurídico-penales por parte del
encartado. Del otro lado, en la fundamentación adjudicatoria o definitiva, el
sentenciador realiza un ejercicio de valoración hacia el pasado, intentando adquirir
convicción acerca de la existencia o no de hechos ya acaecidos, con el fin de
sancionarlos o bien desconocerlos, es decir aquél ejecuta un razonamiento
retrospectivo.
Entonces, en armonía con la distinción recientemente expuesta,
corresponde decir que el citado juzgado de garantía, al avocarse al rubro
necesidad de cautela, únicamente dio cuenta de situaciones fácticas ya ocurridas,
representándolas tal como si se tratase de una fundamentación adjudicatoria
definitiva, en circunstancias que el pronunciamiento que se le demandaba era a
nivel cautelar. Así, se mencionó como base de justificación de la necesidad de
cautela, el hecho de que el amparado habría manipulado y borrado cierta
evidencia, así como el contenido de sus celulares, negando, además, la existencia
de los otros aparatos que le fueron después incautados.
Por el contrario, no se verificó ningún razonamiento propiamente cautelar
en las escasas líneas dedicadas a la letra c) del artículo 140 del Código Procesal
Penal, factor que obligaba a detenerse en la provisionalidad de la prisión
preventiva, por cuanto, en el hecho, su mantención se aproximaba más a una
indebida anticipación punitiva.
En síntesis, esta Corte Suprema observa una patente infracción a los
artículos 36 y 143 del citado cuerpo legal, al decidir mantener la prisión preventiva
del amparado, dado que no se cumplió con el mandato constitucional previsto en
el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República, ni con el
principio básico descrito en el artículo 5 inciso primero del Código Procesal Penal,
ya que el dictamen impugnado estuvo desprovisto de la necesaria e imperativa
fundamentación. A partir de dicho diagnóstico, se constata una vulneración de una
forma intrínseca que debe cumplir toda resolución que prive, limite o coarte la
libertad personal de una persona, la que, como se dijo oportunamente, está, a la
vez, íntimamente conectada con la legitimidad y jurisdiccionalidad de la decisión.
15°) Que, sin perjuicio que lo expresado hasta ahora bastaría para acoger
la acción constitucional entablada, sólo se añadirá, a mayor abundamiento, que la
sentencia pronunciada por el Séptimo Juzgado de Garantía tampoco desarrolló ni
se pronunció respecto de la petición subsidiaria levantada por la defensa,
debiendo haberlo hecho precisamente a causa del rechazo de la pretensión
principal, circunstancia que sólo viene a consolidar el defecto denunciado en la
acción de amparo y que la llevará a ser acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta
de abril de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en el ingreso N°1417-2025, y en su lugar se declara que SE ACOGE la
acción de amparo deducida a favor de Manuel Zacarías Monsalve Benavides y, en
consecuencia, se deja sin efecto la resolución de fecha dos de abril de dos mil
veinticinco, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, por lo que se
sustituye la prisión preventiva que actualmente pesa respecto del amparado, por
la medida de arresto domiciliario total, prohibición de acercarse o comunicarse con
la víctima y arraigo nacional.
Dese orden de libertad respecto del amparado individualizado si no
estuviese privado de libertad con motivo de otra causa.
El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago deberá adoptar las
providencias y medidas necesarias para dar inmediata ejecución y ulterior
fiscalización de las medidas cautelares decretadas por esta Corte Suprema.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Tavolari,
quien fue del parecer de confirmar la sentencia definitiva apelada y, en
consecuencia, rechazar la acción de amparo entablada, teniendo para ello
presente las siguientes consideraciones:
1°) Que la resolución recurrida cumple con un adecuado estándar de
fundamentación para justificar la mantención de la prisión preventiva que pesa
respecto del amparado. En ese sentido, para quien disiente, la mayor o menor
extensión de una resolución no tiene incidencia directa con el cumplimiento del
deber de motivarla, en la medida que su contenido abarque las alegaciones
ventiladas en la respectiva audiencia.
2°) Que, una vez examinado el pronunciamiento impugnado, es posible
concluir que, aunque sucintamente, la jueza de garantía dio respuesta a las
principales alegaciones levantadas por la defensa y que fijaron el centró el debate
de la audiencia cautelar, mismas que fueron reproducidas en la vista de la causa
celebrada ante esta Corte Suprema.
3°) Que, como corolario a lo referido, el tribunal de primer grado entregó sus
argumentos para dar por establecido tanto los presupuestos materiales como la
necesidad de cautela y a la vez se hizo cargo de los principales antecedentes
esbozados por la defensa para respaldar su petición substitutoria, siendo estos
desestimados de un modo conciso pero razonado e inteligible, tal como lo
sostuvieron los acusadores en estrados.
4°) Que, finalmente, es menester señalar que, si bien la resolución atacada
omitió pronunciarse respecto de la posibilidad de reconducir la prisión preventiva a
una hipótesis de peligro de fuga, no es menos cierto que tal pretensión fue
elevada a título subsidiario, sin advertir tanto en el libelo recursivo como en la vista
de la causa, alguna conexión entre el vicio denunciado en la acción de amparo y la
referida omisión, en términos de transformarla en un tópico realmente
trascendente para sus expectativas procesales.
Reafirma lo anterior, la circunstancia que la referida pretensión subsidiaria
no fue incorporada en el petitorio de la acción de amparo ni en la apelación
entablada, sino que sólo fue abordada tangencialmente al explicar la dinámica en
la que se desarrolló la audiencia de substitución de prisión preventiva.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol N°15.648-2025.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los
Ministros Sres. Manuel Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa
Letelier R. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Eduardo Gandulfo
R. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista y en el
acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 19 de mayo de 2025.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Leopoldo Andrés Llanos S., María Teresa De Jesús Letelier R.
y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G., Eduardo Nelson
Gandulfo R. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.